La juramentación del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para el inicio de un nuevo
período constitucional ha sido una temática de múltiples debates en los
diferentes profesores de Derecho Constitucional en todo el territorio nacional,
puesto que unos alegan inconstitucionalidad y que la Sala Constitucional en vez
de considerarse el máximo intérprete de la Carta Magna, debería de considerarse
el máximo violador de la misma, por el hecho de tomar decisiones vinculantes
con la política del gobierno actual.
Ahora bien haciendo un análisis detallado de la sentencia
publicada el 9 de enero del presente año, es posible denotar que la Abogada MARELYS D’ARPINO, introdujo una
demanda ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en
virtud de sus competencias establecidas en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorga el carácter de máximo
intérprete de la misma.
En este sentido en
la demanda se le solicita a la Sala
Constitucional determinar si la juramentación que establece el artículo 231 de
la Constitución puede considerarse un requisito Sine qua non para que el Presidente
relecto Hugo Chávez Frías continué realizando sus funciones de ejecutivo, o
podría prescindir de la misma; ya que en su condición de relecto este ya venía
ejerciendo el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta demanda se interposuso como
consecuencia de una causa sobrevenida (el tratamiento de salud que el
Presidente Chávez se está realizando en La Habana, Cuba), pues así lo denomina
la constitución, que no permitió la presencia del Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela en la juramentación ante la Asamblea Nacional el 10
de enero, y la única opción que plantea la Carta Magna sería hacerlo ante el TSJ, pero lo que se busca con esta demanda en
cuestión es saber si puede ser suspendida por la causal ya mencionada (que se
trate de un presidente relecto) o fijada para una fecha posterior.
La Sala Constitucional debido a su carácter de máximo
intérprete de la constitución expresó, que el legislador previendo un supuesto
de la ausencia del candidato elegido el 10 de enero ante la Asamblea Nacional
para tomar juramento, podrá hacerlo ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero
no establece una fecha determinada, dando a entender en un sentido amplio que
la misma procederá cuando cese la causa sobrevenida.
Ahora bien, otra solicitud que se manifestó en la
sentencia es la aclaratoria de qué efectos jurídicos pueda generar la
inasistencia por parte del Presidente relecto a dicho acto ante la Asamblea
Nacional, a lo cual la Sala Constitucional destacó que la voluntad popular
expresada en los comicios del 7 de octubre son vinculantes y por ello debe
respetarse la voluntad soberana y en virtud del Principio de Continuidad
Administrativa el Presidente relecto Hugo Chávez Frías continuará siendo el
Presidente de la Nación ya que según la Sala Constitucional no es necesaria que
se realice una nueva toma de posesión puesto que en su condición de presidente
reelecto no existe una interrupción en el ejercicio del cargo, situación que se considera absurda para algunos juristas del país, puesto que este principio no puede interpretarse de esta forma en cuanto a la elección de un funcionario de tanta relevancia como el Presidente se trata.
Otro asunto que ha sido motivo de polémicas es el hecho
de saber si existe una falta temporal como consecuencia de la ausencia del
presidente del territorio nacional, la cual le impide ejercer la acción de gobierno
dentro del territorio nacional, no obstante la Sala Constitucional del TSJ
consideró que la mera ausencia de la República, no podría interpretarse
automáticamente cómo una falta temporal, puesto que esta debe ser manifestada
por el Presidente mediante un decreto redactado con ese fin, y que la ausencia
que ha tenido durante este lapso de diciembre y enero, ha sido motivada a un permiso
otorgado por la Asamblea Nacional tomando en cuenta lo que manifiesta la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 235.
La gravedad del asunto según profesores en Derecho
Constitucional es que esta decisión motivada a un vínculo político, puede traer
repercusiones al país, en tanto que si por alguna causa sobrevenida el
Presidente tuviera que ausentarse del país y no pudiera decretar su falta
temporal, entonces ¿cómo se le llamaría a esa ausencia? ¿temporal, ¿absoluta?, ¿indefinida?, Es una laguna que deja
la Sala Constitucional a opinión de algunos expertos.
Finalmente otro hecho que ha dejado multitudinarias
opiniones es el del Principio de la Continuidad Administrativa, ya que el
artículo 230 eiusdem, establece que cada período constitucional tiene una
duración de seis (6) años, y tras el cese de este período el candidato elegido
tomara posesión según el procedimiento que establece el artículo 231 eiusdem,
puesto que esa es la costumbre que han llevado todos los Presidentes de Venezuela, la que les ha investido de los
poderes o facultades como Presidente de la República, sin embargo este
principio establece, que cómo no existe una interrupción en el ejercicio del
cargo no es necesario una nueva posesión, aunque ya la Sala dicho que el
Presidente no prescindirá de su juramento, sino que lo hará cuando cese la
causa sobrevenida ante el TSJ, deja cabida a las dudas puesto que si este
período es indefinido, porque no es posible determinar cuándo cese tales
causas, y el presidente no decretó una falta temporal, y ante el cese del
permiso dado por la Asamblea Nacional, ¿continuarán gobernando los demás
miembros del Poder Ejecutivo de manera indefinida? (el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y
funcionarios de la Administración) Porque además de esto según lo manifestó la
Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el TSJ no ha considerado en nombrar una
junta médica cómo para poder hablar de alguna falta absoluta, todo esto son
consideraciones que quedarán a criterio de cada ciudadano que vive bajo el
régimen Venezolano, es otra historia más demuestra la parcialidad notoria al Gobierno de turno.
Krisvany Rojas.
Krisvany Rojas.
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